lunes, 24 de agosto de 2015

COLOMBIA: HACIA LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NIIF Y SU IMPORTANCIA

TALLER #3 DISPONIBLE

Universidad Santo Tomás
Facultad de Contaduría Pública
Teoría Práctica Contable I
Taller III Disponible

Realizar las siguientes contabilizaciones.

1.       El señor Ricardo A. Romero dispone de sus recursos personales $50.000.000 para organizar su propio negocio dedicado a la comercialización de zapatos, el efectivo se lleva a la cuenta caja general.

2.       Una vez recibido el aporte del socio, se hace apertura de una cuenta corriente en el Banco Davivienda, con el fin de tener control de los recursos.

3.       Se compraron 200 unidades de mercancía (pares de zapatos). El sistema de inventarios que se usa en el negocio es permanente. El precio de los zapatos (par) fue $35.000. Se pagó el 80% con cheque y el saldo a 20 días.

4.       Se vende al Calzatodo 25 pares de zapatos $ 45.850, el cliente cancela el 60% de contado mediante transferencia electrónica (comprobante) y saldo a 15 días.

5.       Se constituye el fondo de caja menor por valor de $650.000, mediante acta de constitución donde se menciona que el responsable es jefe del punto de venta, y que está destinada para el pago de gastos menores que pueden resultar y que su legalización y reembolso se hará únicamente cuando los gastos superen el 80% del fondo. Se emitió cheque a favor de Roberto Pérez, jefe del punto de venta.

6.       El señor Pérez legaliza la caja menor con los siguientes gastos con sus respectivas facturas.
Estampillas Correo certificado $55.000
Peajes $25.000
Fletes y acarreos (taxis) $70.000
Elementos de Aseo $63.000
Atención empleados día del vendedor $150.000
Servicio Teléfono $50.000
Servicio Energía $130.000

7.       Se hace el reembolso respectivo de la legalización. Se gira cheque a nombre del responsable (comprobante respectivo).

Realice las siguientes consultas:
1.       Cuales es el valor de la comisión y la tarifa del impuesto a las ventas que cobran los bancos en las consignaciones nacionales?
2.       La comisión y la retención en la fuente de tarjetas débito y crédito?
3.       Cuál es la definición de cuenta corriente en el código de comercio?
4.       Que es una remesa en tránsito?
5.       Que son los Fondos (cuenta 1125), como se contabiliza junto con los rendimientos que genera.





1.      Cuales es el valor de la comisión y la tarifa del impuesto a las ventas que cobran los bancos en las consignaciones nacionales?

El valor de la comisión cobrada es del 0,4% y el impuesto a las ventas es igual al 16% sobra el valor de la comisión.

2.      La comisión y la retención en la fuente de tarjetas débito y crédito?

En el tiquete de operación de venta que genera el afiliado (vendedor), debe discriminar el valor de la venta, y el valor del IVA de la misma, para que con base en dicha información el banco debite dicho valor al propietario de la tarjeta, y se lo abone a su afiliado (vendedor) en su respectiva cuenta bancaria.
La entidad bancaria que en últimas es quien abona el valor de la compra en la cuenta del afiliado, lógicamente cobra una comisión por el servicio, que generalmente es del 7% del valor de la compra; igualmente los ingresos que perciba el afiliado por la venta con tarjeta de crédito, son sometidos a una retención en la fuente del 1,5%, sobre el 100% del valor de la compra antes de descontar el valor de la comisión; el banco también es agente retenedor del impuesto sobre las ventas, y el porcentaje que aplicará será del 15% sobre el valor de IVA generado en la respectiva operación, excepto si quien realiza la operación (vendedor) se trata de un gran contribuyente, en cuyo caso no se le practicará la retención en la fuente por IVA.

3.      Cuál es la definición de cuenta corriente en el código de comercio?

Art. 1382.- Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuenta-correntista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.

4.      Que es una remesa en tránsito?

1115 Remesa en tránsito: Registra el valor de los cheques sobre otras plazas nacionales o del exterior que han sido negociados por el ente económico, los cuales se encuentran pendientes de confirmación.


5. Que son los Fondos (cuenta 1125), como se contabiliza junto con los rendimientos que genera.

1125 Fondos : Descripción
Registra el valor de los dineros del ente económico en poder de funcionarios del mismo que son manejados en efectivo o en cuentas corrientes bancarias y están destinados para atender fines especiales o cierta clase de gastos que requieren un tratamiento especial, dadas las necesidades urgentes de la prestación de servicios o adquisición de elementos.

Dinámica
Débitos
Por el valor de los cheques girados para su constitución o incremento;
Por el valor de los cheques girados para reembolso de los pagos efectuados, y
Por el mayor valor resultante al convertir las divisas a la tasa de cambio representativa del mercado.
Créditos
Por la reducción o cancelación del monto inicialmente autorizado;
Por el valor de la solicitud de reembolso de los pagos efectuados, y

Por el menor valor resultante al convertir las divisas a la tasa de cambio representativa del mercado.

FUENTES:

http://puc.com.co/
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102
http://www.gerencie.com/


viernes, 21 de agosto de 2015

CAJA MENOR


1). QUE ES LA CAJA MENOR?


FONDO CAJA MENOR

El recibo de caja menor es un soporte de los gastos pagados en efectivo, por cuantías mínimas que no requieren el giro de un cheque, para ello se establece un fondo denominado caja menor.
La caja menor, es un fondo que se crea en las empresas para manejar pequeños desembolsos, y se asigna a una persona como responsable de su manejo.
El reembolso de caja menor, debe solicitarse por lo menos cada mes, de lo contrario, por su especial tratamiento, se pueden presentar inconvenientes respecto a la fecha de causación de las facturas, puesto que estas se contabilizan al momento de solicitar el reembolso, tratamiento que presenta una gran falencia, puesto que según los principios de causación y realización, los hechos económicos deben reconocerse en la fecha en que figuren en la factura, lo cual no será posible mediante el antiguo y arraigado procedimiento de reembolso de caja menor.


REEMBOLSO DE CAJA MENOR Y SU CONTABILIZACIÓN

Al contabilizar la constitución del fondo fijo de caja menor se debita cajas (cajas menores) y se acredita bancos. 
Con sujeción a lo dispuesto por Gerencia General los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del gasto y no se podrán entregar nuevos recursos a un funcionario, hasta tanto no se haya legalizado el gasto anterior.
Cuando se haya gastado hasta el 70% de uno cualquiera de los rubros autorizados, o cuando hayan transcurrido tres meses de constituido el fondo de caja menor o de haber tramitado el último reembolso, previo arqueo de la caja menor, se debe presentar a la Gerencia Administrativa y Financiera, una relación totalizada de los gastos efectuados, clasificados por rubros del PUC, para su correspondiente trámite de reembolso y registro , acompañada de la comunicación de reconocimiento de gastos.
Cuando se trate de la legalización definitiva de la caja menor por cierre de vigencia, cambio de responsable del manejo o cancelación de la misma, se debe realizar un arqueo físico por parte de los funcionarios que para tal efecto designe la Gerencia Administrativa y Financiera con el fin de garantizar que se efectúe el arqueo, el responsable del manejo de la caja menor deberá coordinar lo pertinente con la Gerencia Administrativa y Financiera
Adicionalmente en el evento en que la Dirección Financiera al momento de tramitar la legalización de la caja menor, detecte que no existe saldo disponible en uno de los conceptos del gasto, debe gestionar la correspondiente adición.
En la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
1. Que los gastos estén agrupados por rubros del Puc , bien sea en el comprobante de pago o en la relación anexa, y que correspondan a los autorizados en la resolución de constitución.
2. Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.
3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda a la vigencia fiscal que se está legalizando.
4. Que el gasto se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la caja menor según el caso.
5. Que se haya expedido la comunicación de reconocimiento del gasto.
6. Que se haya dado ingreso al Almacén, de los elementos comprados.

 Aumento de caja menor: el mismo registro se elabora cuando la gerencia decide aumentar el fondo fijo de caja menor por insuficiencia para cubrir los gastos menores en un período dado. Cancelación de la caja menor: cuando se cancela el fondo fijo, el efectivo se lleva nuevamente a la cuenta Caja general. Es costumbre cancelar el fondo al finalizar el ejercicio para no dejar ningún gasto pendiente de legalizar que pueda afectar la vigencia contable siguiente.

 Disminución de la caja menor: cuando se disminuye el saldo de caja menor se hace el mismo asiento de contabilidad anterior dada la situación de inutilidad o por restricciones del gasto.Libro auxiliar de caja menor: se registra con todos los recibos o documentos equivalente y por todos los conceptos que se aplican los dineros del fondo fijo de Caja menor pero sin constituir registros de diario que afecten la contabilidad, como acostumbran algunos, sino que se lleva un libro de caja menor para controlar el saldo y se pueda verificar en cualquier momento y también para elaborar sobre él la relación de reembolso de caja menor:Los registros en el libro de caja menor no se hacen con el comprobante de diario como en los otros libros auxiliares, pues éste se elabora con los respectivos recibos de pago porque solamente cumple funciones de control 

2).COMO SE CONSTITUYE LA CAJA MENOR?

La Caja Menor se constituye para cada vigencia fiscal mediante acto administrativo suscrito por el Jefe de la Administración en el cual se indica claramente la finalidad y clase de gastos que se puede cubrir con estos dineros.
Los desembolso individuales que se produzcan, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor total autorizado por la Caja menor.
El manejo de los dineros se hará a través de una cuenta corriente o en efectivo dependiendo de la cuantía autorizada y estará bajo la responsabilidad de un funcionario debidamente facultado y afianzado, quien debe ser funcionario diferente al tesorero.
La Caja menor funcionará contable mente como un fondo fijo.
 No se podrán realizar con fondos de la caja menor las siguientes operaciones:
×     Adquirir elementos cuya existencia esté comprobada en los Bienes muebles  en bodega.
×     Fraccionar compras de un mismo elemento o artículo.
×     Realizar desembolso con destino a dependencias distintas de la administración municipal.
×     Efectuar cualquier pago por concepto de contratos, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley    80 de 1993 deben constar por escrito.
×     Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que establece la       ley sobre nómina, cesantías y pensiones.
×     Cambiar cheques o efectuar prestamos.

Los requisitos para girar los dineros a la Caja menor son los siguientes:
Que exista un acto administrativo expedido por el Alcalde, mediante el cual se constituye la Caja menor.
Que el funcionario responsable de su administración haya constituido la póliza de manejo que ampare el monto total de la Caja menor y que esté debidamente aprobada.
El cheque será girado al responsable de la Caja menor, quien firmará el comprobante de egreso.
Para la realización de los gastos se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que los gastos estén agrupados por artículos presupuestales, tanto en el comprobante de pago como en la relación anexa y que corresponda a los autorizados en el acto administrativo de creación.
Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón social y el número de documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.
Que la fecha del comprobante de gasto corresponda a la vigencia fiscal que se está legalizando.
Que el gasto se haya efectuado habiéndose constituido la caja menor y existiendo la disponibilidad de fondos en la misma.
Que se hayan efectuado los descuentos de ley a cada uno de los gastos efectuados como retención en la fuente, estampillas, etc.
Que se haya expedido la resolución de reconocimiento del gasto por parte del Jefe de la Administración.
La legalización definitiva de la Caja menor, constituida durante el año, se hará antes del 28 de diciembre, fecha en la cual se deberá reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá fiscal y pecuniariamente por el cumplimiento de su legalización oportuna y del manejo de los dineros que se encuentren a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar.
Para el reembolso de la caja menor, cuando se haya consumido más de un 70% del monto total autorizado sin exceder el monto previsto para la misma, se hará el reembolso de la cuantía de los gastos realizados.
Los responsables de las cajas menores deberán adoptar los controles internos que garanticen el adecuado uso y manejo de los recursos, independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las oficinas de Auditoría o Control Interno”.
Adicionalmente, las cajas menores son un mecanismo o unidad de manejo de dineros que deben ser utilizados para sufragar gastos identificados y definidos previamente en los conceptos del presupuesto de la entidad descentralizada, los cuales deben tener el carácter de urgentes e imprescindibles; por lo tanto, en la reglamentación correspondiente se debe establecer que gastos que se pueden realizar, los cuales deben estar previstos en el presupuesto.
Por lo tanto, dentro de la autonomía que le establece el artículo 287 de la Constitución Política a las entidades territoriales para el manejo de sus recursos, son estas entidades las directamente responsables de establecer si ameritan constituir y reglamentar cajas menores para el manejo de algunos de sus recursos, dentro de lo cual se debería señalar, qué dependencias deben tener asignado el manejo de caja menor, responsables, cuantía de cada una de ellas, destinación, prohibiciones, apertura de libros, requisitos para el primer giro, legalización, reembolsos, cancelación de la caja menor y los mecanismos de administración de estos dineros (cuenta corriente, cuentas de ahorro o efectivo), así mismo, el ordenador del gasto deberá constituir las fianzas y garantías que se consideren necesarias para proteger estos recursos públicos, etc.; así mismo, el término avances se debe utilizar para identificar los valores que son entregados a los servidores públicos para viáticos y gastos de viaje, siendo los entes territoriales, los responsables de definir los valores, forma de pago y procedimientos para su legalización. […]”

3). LEGALIZACIÓN DE LA CAJA MENOR

·1    Las Resoluciones expedidas por la Rectoría por medio de          las cuales se crean las Cajas Menores.
·2   El Estatuto Tributario, en todo lo relacionado con la clasificación  de los bienes y servicios grabados, así como la determinación de la calidad del contribuyente.
·3   El Manual de Impuesto a las Ventas y timbres
·4   El Manual de Retención en la Fuente
·5   Demás normas concordantes y complementarias.
La ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Contratación administrativa pública.  El Estatuto Tributario, en especial lo relacionado con la clasificación de los contribuyentes, sus obligaciones tributarias, su responsabilidad sobre el impuesto al valor agregado IVA, la aplicación del procedimiento de retención en la fuente y la obligación de exigir la inscripción tributaria en el RUT. c) Resolución anual del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería por la cual se realiza la apertura de las cajas menores del COPNIA y sus Seccionales. d) Las demás normas concordantes y complementarias de la materia, en especial las relacionadas con la aplicación de los principios de eficiencia, economía y transparencia, y la política de austeridad del gasto público.



miércoles, 19 de agosto de 2015

TALLER #2 ACTIVO


ACTIVO 

Un activo es un bien que la empresa posee y que pueden convertirse en dinero u otros medios líquidos equivalentes.
Clasificación de los activos
Los activos que una empresa posee se clasifican dependiendo de su liquidez, es decir, la facilidad con la que ese activo puede convertirse en dinero. Por ello se dividen en:
Activo fijo, son los activos utilizados en el negocio y no adquiridos con fines de venta, como maquinarias y bienes inmuebles
Activo circulante, son activos que se esperan que sean utilizados en un periodo inferior al año, como clientes o existencias
Las cuentas de activos, tanto circulantes como fijos, se incluyen en el balance de situación.

https://debitoor.es/definicion-de-activo

Activo = Pasivo + Capital




PASIVO

El pasivo consiste en las deudas que la empresa posee, recogidas en el balance de situación, comprende las oligaciones actuales de la compañía que tienen origen en transacciones financieras pasadas.

Clasificación del pasivo
El pasivo contable se clasifica según su exigibilidad en el tiempo, es decir, cuánto tiempo tardan en vencer estas boligaciones. El pasivo de divide en:
- Pasivo no exigible o fondos propios.
- Pasivo exigible: Son todaslas deudas que la empresa posee frente a terceros comoproveedores, bancos u otros acreedores y el pasivo exigible se divide a su vez en:
+ Largo plazo: vence en un periodo superior a un año.
+ Corto plazo: vence en un periodo inferior a un año.


DOMINIO

Dominio que una empresa puede ejercer indirectamente sobre otra por el hecho de poseer la mayoria del capital de una empresa que, a su vez, participa mayoritariamente en el capital de la segunda
http://es.mimi.hu/economia/dominio.html



ANTICRISIS

Anticrisis Adjetivo (no comparable) Está diseñado para prevenir o contrarrestar una crisis. 1982, John Pinder, las estrategias industriales nacionales y la economía mundial Las medidas anticrisis en la forma de los precios de activación eran sólo un elemento del programa del Gobierno para el acero.

http://espanol-diccionario.com/definitions/?word=anticrisis


CONTRATO DE FIDUCIA

Por lo general en el contrato de fiducia mercantil podemos destacar dos partes, las cuales son el fiduciante y el fiduciario pero, en realidad en este contrato hay tres partes las cuales se denominan fiduciante, fiduciario y beneficiario; cada uno de ellos juegan un papel importante en el contrato de fiducia mercantil, podemos definir las partes del contrato de fiducia de la siguiente manera:

El fiduciante es quien entrega o transfiere cierta cantidad de bienes a otra persona para que este cumpla lo estipulado en el contrato, también puede llamarse fideicomitente.
El fiduciario, es la persona encargada a quien el fiduciante le hace entrega de los bienes para que los administre o los enajene según sea el caso cumpliendo con la finalidad establecida en el contrato.
Beneficiario, es la persona que se beneficia de la administración o enajenación de los bienes que realiza el fiduciario; también puede ser llamado fideicomisario. En algunas ocasiones el fiduciante también ocupa el lugar de beneficiario.
Cada uno de las partes del contrato de fiducia tienen sus derechos y obligaciones, lo cual caracteriza a este contrato el ser bilateral, pues las partes tienen obligaciones reciprocas, las cuales se encuentran definidas en elcódigo de comercio.
Por otro lado ¿Cuándo podemos decir que termina el contrato de fiducia? El contrato de fiducia termina, cuando se ha hecho lo que estaba establecido en el contrato, cuando es absolutamente imposible realizar lo encargado, por vencimiento del plazo establecido o el termino máximo señalado por la ley, cuando se cumpla la condición resolutoria a la cual estaba sometida la fiducia.
También expira la fiducia cuando se disuelve la entidad fiduciaria, por la declaración de nulidad del acto constitutivo del contrato, entre otras establecidas en el artículo 1240 del código de comercio; dicho artículo además establece que son causales de terminación del negocio fiduciario las establecidas en el código civil para el fideicomiso.



PRENDA

La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito, consituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.
La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el credito garantizado devenga impagado. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.
En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada

http://www.monografias.com/trabajos66/contrato-prenda-comercial/contrato-prenda-comercial.shtml


PRENDA EN COSA AJENA

 Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

http://www.gerencie.com/contrato-de-prenda.html



USUFRUCTO

TÍTULO VI

Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPÍTULO PRIMERO

DEL USUFRUCTO
SECCIÓN PRIMERA

Del usufructo en general
Artículo 467
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Véanse artículos 99, 640, 787, 820.3.º y 834 a 840 de este Código.
Artículo 469
Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Véanse artículos 475, 481 y siguientes, 506, 510, 521, 781, 787 y 987 de este Código.
Artículo 470
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos del usufructuario
Artículo 471
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Véanse artículos 351, 352, 355, 357 y 474 de este Código.
Artículo 472
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Artículo 473
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
Artículo 474
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
Véanse artículos 355 párr. 3º y 451 de este Código.
Artículo 475
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
Artículo 476
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
Artículo 477
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
Artículo 478
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.
Artículo 479
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
Artículo 480
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
Artículo 481
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Véanse artículo 497, 500 y 1101 de este Código.
Artículo 482
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Artículo 483
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
Artículo 484
Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.
Artículo 485
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 486
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
Artículo 487
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
Artículo 488
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Artículo 489
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Véanse artículos 467, 503 y 595 de este Código.
Artículo 490
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
SECCIÓN TERCERA

De las obligaciones del usufructuario
Artículo 491
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.
Véanse artículos 467 y 470 de este Código.
Artículo 492
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
Artículo 492 redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
Artículo 493
El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Artículo 494
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
Artículo 495
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.
Artículo 496
Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 497
El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
Véanse artículos 520 y 1104 de este Código.
Artículo 498
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 499
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
Véanse artículos 482, 513.5.º, 514, 1101 y 1105 de este Código.
Artículo 500
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.
Artículo 501
Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Artículo 502
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 503
El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 504
El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Artículo 505
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
Artículo 506
Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
Artículo 507
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diera la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
Artículo 508
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
Artículo 509
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
Artículo 510
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
Artículo 511
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
Artículo 512
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
SECCIÓN CUARTA

De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 513
El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.
Artículo 514
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Artículo 515
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
Artículo 516
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Artículo 517
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 518
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.
Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí sólo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
Artículo 519
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 520
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
Véanse artículos 7.1 y 497 de este Código.
Artículo 521
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.
Artículo 522
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
Véanse artículos 453, 472, 502, 505 y 510 de este Código.
CAPÍTULO II

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
Artículo 523
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 524
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 525
Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.
Artículo 526
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
Artículo 527
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
Véanse artículos 500, 501 y 504 de este Código.
Artículo 528
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 529
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l2t6.html



PROPIEDAD INTELECTUAL.

Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales


CONTROL

El proceso de control implica

⇒ captar resultados
 ⇒ comparar con lo planeado
⇒ detectar y analizar desviaciones
 ⇒ informar

Se mide y evalúa el cumplimiento de objetivos y la consecución de las metas. Se analizan las consecuencias de las acciones y de los hechos del contexto para detectar las causas de las desviaciones.



DERECHO

 palabra derecho proviene del término latino directum, que significa“lo que está conforme a la regla”. El derecho se inspira enpostulados de justicia y constituye el orden normativo e institucionalque regula la conducta humana en sociedad. La base del derecho son lasrelaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Dicho de otra forma, el derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad.

http://definicion.de/derecho/



LIMITACIONES AL DOMINIO

  Sobre las propiedades algunas veces pesan gravámenes que limitan la propiedad y casi siempre obedecen a políticas de financiamiento, tales como:
•        Hipoteca: es creada mediante documento público donde se traspasan los derechos de dominio y posesión para que en caso de incumplimiento con la institución de crédito, ésta tenga la garantía de pago de la deuda.
•        Reserva de dominio: es creada por la compañía de financiamiento para respaldar y garantizar el pago del bien que se ha otorgado mediante un crédito. La reserva es con tenencia cuando el propietario tiene el bien y sin tenencia cuando se tiene que dejar en depósito.
•        Anticresis: con este contrato se subsana las obligaciones en parte o total de los beneficios que produce el activo (arrendamiento) hasta tanto el deudor haya saneado la deuda.
•        Fiducia: donde una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizadas por la Superintendencia financiera podrán tener la calidad objeto del contrato de fiducia, los bienes inmuebles, los bonos, etc.
•        Contrato de prenda: La cosa en prenda se llama bienes pignorados o en garantía.



CLASIFICACIONES DE LOS ACTIVOS 

La forma clásica de clasificación del activo es la financiera, porque permite conocer más la naturaleza de las cuentas y su participación en el desarrollo empresarial el cual depende, de su capacidad para convertirse en disponible para aplicarlo a otro activo o pasivo productivo, como por ejemplo, compra de inventarios, pago de obligaciones corrientes, que permita la mejor utilización de los recursos en la actividad económica.
Activo corriente o circulante:  hace referencia a todos aquellos derechos o bienes que son de fácil conversión en efectivo como mínimo una vez al año. Su clasificación depende del número de operaciones o transacciones que se hacen para lograrla (venta, cobro, efectivo).




Disponible (Grupo 11) con las cuentas Caja y Bancos son aquellos que no tienen ninguna restricción para su uso, por tanto se utilizan inmediatamente en la adquisición de otros activos que se proyecten comprar.
Exigible (grupo 13) como los deudores requieren de una operación para convertirse en efectivo y estar en calidad de disponible y utilizables. Se cuentan en este grupo los Clientes, Préstamos a directivos, empleados y Anticipos, entre otros, cuyos pagos se exige para obtener el efectivo.
Realizable (grupo 12 y 14) requieren de dos operaciones para convertirse en efectivo y se denotan en este conjunto las cuentas de Inversiones, Inventarios, sobre las cuales pesan una operación para venderlos y otra para exigir el pago.
Recuperable (grupo 17) Diferidos son los Gastos pagados por anticipado que se han adquirido como apoyo logístico en la actividad empresarial, como: Intereses, Arrendamientos, Seguros, etc., cuyo valor es recuperado cuando se recibe el servicio o el beneficio.

Activo no corriente o fijo: llamado también activo tangible e intangible, muy tradicional, hace referencia a las siguientes características:
§  Duración de vida útil mayor de un año.
§  Están al servicio de la empresa (son los productores de renta).
§  No están disponibles para la venta.
Activo fijo tangible: comprende todos los bienes que se pueden tocar y por su naturaleza se deprecian, amortizan, agotan o provisionan.




Depreciable, cuando por razón de su uso al servicio de una actividad productora, sufre desgaste o deterioro normal u obsolescencia, además son necesarios en la producción de la renta, como por ejemplo, Equipo de transporte, Herramientas, Maquinaria y equipo, Muebles y enseres. Se controlan por medio del costo menos la depreciación acumulada.
No depreciable, son aquellos bienes que están en vía de adecuación o montaje para prestar servicios posteriormente, por lo tanto, no son factores de la producción de la renta, como por ejemplo, Maquinaria en montaje, Construcciones en curso, o que por su naturaleza no sufren deterioro como los Terrenos.
Agotable, tales como los Bosques, Minas, Pozos, Plantaciones agrícolas y forestales, etc., son bienes que exigen una erogación para su adquisición y al momento de ponerlos en plena producción por extracción de materias primas, se agotan que se traduce en el costo necesario en la producción de la renta.  El control de los agotables también se lleva por medio del agotamiento acumulado que disminuye el costo del bien.
Amortizable, son gastos necesarios para la producción de la renta, sobre los cuales se recibe un servicio (arrendamiento, intereses, honorarios, seguros, etc.,) o un beneficio (gastos de organización, publicidad, útiles y papelería, etc.), los cuales se van apropiando como gasto en la medida se utilizan o proyectan. La amortización acumulada se hace con el fin de controlar el costo del bien objeto de explotación menos las cuotas amortizadas.
La provisión es un estimativo del gasto cuando no se conocen los datos reales o se han elaborado los estudios minuciosos de los activos tangibles o intangibles, con el fin de asociar gastos con la producción de la renta, la que desaparece cuando se conoce con exactitud la depreciación, la cuota de amortización o la cantidad de materia extraída.
Activo fijo intangible: son derechos que no se pueden tocar, y se originan en un documento de transferencia o desarrollo mediante un acto administrativo gubernamental, el cual tiene el carácter de amortizable cuando han tenido erogación y no amortizables cuando han sido creados por la empresa.




Amortizables, son las patentes, marcas y crédito mercantil adquirido, con el fin de desarrollar el negocio con su imagen propia, cuyo costo es amortizable en cuotas por la vigencia de la patente, o por el tiempo de recuperación de la inversión.
No amortizable, son aquellos donde la empresa no realizó erogación, y se crearon mediante una estimación de su valor, los cuales se deben desmontar de la contabilidad porque no tienen valor económico.
Otros activos, hacen referencia al grupo de cuentas 18 y son aquellos bienes y derechos no clasificados en las anteriores denominaciones, tales como obras de arte, bibliotecas, y otros derechos que se amortizan en la medida del tiempo por su deterioro.





Activos enajenados: los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados (Art.  60, E.T.).
Movibles: son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al final de cada año o período gravable. Los activos enajenados se dividen en móviles y en fijos o inmovilizados (Art.  60, ET.).
Inmovilizados: son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los corporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (Art.  60, E.T.)
Bienes corporales: Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.Son todas las cosas tangibles, visibles, sensibles de nuestro planeta; algunas ocultas temporalmente, como la parte no explotada de minas y yacimientos; e incluso elementos químicos invisibles e impalpables, como ciertos gases, pues son materia, si bien sutil.
Bienes incorporales: Constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio, herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamista contra su deudor (por el dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de una Sociedad Anónima (S.A.).
LITERATURA ARTISTICA Y CIENTÍFICA:
A).- Los autores de obras literarias, científicas o artísticas de cualquiera de las dos Naciones, que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro, sin más formalidades que las que se fijan en los artículos 3º. y 8º. de este Convenio.
B).- Para las garantías de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios y la persecución de los falsificadores, tendrán la misma protección y los mismos recursos legales que estén concedidos o se concedieren, a los autores nacionales de cada uno de los países contratantes por las legislaciones respectivas.
C).- Los derecho-habientes de los autores, traductores, compositores o artistas, gozarán respectivamente y en todas sus partes de los mismos derechos que el presente Convenio concede a los propietarios, autores, traductores, compositores o artistas, siempre que aquéllos acrediten su derecho con arreglo a las leyes del país donde se verificó el acto jurídico que les concedió el carácter de derecho-habientes.
D).- A los efectos de este Convenio son autores mexicanos o españoles los que sean considerados respectivamente como nacionales por las leyes de uno u otro Estado.